Sentencia 1.469/2024

06.11.2024

ROJ STS 5266/2024

ECLI ECLI:ES:TS:2024:5266

CENDOJ 28079119912024100018

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Claves
  • Derecho de la competencia
  • Contratos CODO (Company Owned – Dealer Operated)
  • Efecto vinculante de resoluciones CNC
  • STJUE C-25/21 e inversión de carga de la prueba
  • Nulidad contractual vs. daños
  • Indemnización: improcedencia por mal planteamiento del daño

Resumen

  • El Tribunal Supremo aplica la doctrina del TJUE (C-25/21) sobre el efecto vinculante de las resoluciones firmes de autoridades de competencia: una vez constatada la infracción en resolución firme de la CNC, la existencia de esta queda acreditada salvo prueba en contrario, trasladándose la carga a la empresa sancionada.

  • La sentencia confirma el cambio jurisprudencial: ya no basta con la mera posibilidad teórica de aplicar descuentos para excluir la fijación indirecta de precios; debe atenderse a si, en la práctica, el proveedor fija precios a través de mecanismos indirectos, según lo declarado por la CNC.
  • Se rechaza la indemnización porque la demanda calculó el daño sobre el precio de transferencia fabricante-distribuidor, cuando la infracción afecta al precio final de venta al público. La pretensión no identifica el daño conforme a la conducta anticompetitiva declarada, por lo que no puede prosperar.

Doctrina

  1. Efecto de la STJUE C-25/21 (primer y quinto motivos)
    La Sala confirma que existe un cambio jurisprudencial: si la CNC ha declarado en resolución firme que una empresa fijó precios indirectamente, esta infracción debe considerarse probada salvo prueba en contrario. El juez civil está vinculado por esa constatación siempre que coincidan naturaleza, alcance material, personal, temporal y territorial.
  2. Carga y valoración de la prueba (segundo motivo)
    El Supremo rechaza que la existencia de descuentos demuestre libertad real de precios. La CNC ya había declarado que la estructura contractual permitía a Repsol controlar el precio final y que los descuentos eran aparentes al depender del margen fijado unilateralmente.
    → No hay arbitrariedad ni inversión indebida de la carga probatoria.
  3. Prescripción (tercer motivo)
    No se analiza: la recurrente no alegó la prescripción en primera instancia, y no puede introducirla por primera vez en casación.
  4. Daño indemnizable (cuarto motivo)
    La Sala estima este motivo:
    – El daño reclamado se calculó comparando precio de transferencia vs. precio de mercado libre, lo cual no se corresponde con la infracción (que afecta al precio final de venta al público).
    – El daño indemnizable debería vincularse a la imposibilidad de competir libremente en precio (efecto volumen, pérdida de ventas por no poder fijar precio final).
    – No existiendo prueba de este daño, ni bases adecuadas para calcularlo, no procede indemnización.
    → Se mantiene nulidad pero se revoca la condena a daños.

Aspectos procesales

  • Preclusión: la recurrente pierde la posibilidad de alegar prescripción por no hacerlo en su momento.
  • La inversión de la carga de la prueba se fundamenta en la doctrina prejudicial del TJUE y no vulnera el art. 217 LEC.
  • La Sala asume instancia únicamente para suprimir la indemnización y no puede fijar una nueva, pues supondría sustituir la pretensión de la actora.

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