Sentencia 1.449/2024
Referencias
ROJ STS 5267/2024
ECLI ES:TS:2024:5267
CENDOJ 28079119912024100019
Claves
Capacidad jurídica · Medidas de apoyo · Curatela · Poder preventivo
Resumen
Validez de un poder preventivo con cláusula de subsistencia para el caso de discapacidad.
Se solicita la constitución judicial de una curatela, se fundamenta el recurso de casación en la insuficiencia del poder y la falta de inscripción en el Registro Civil, así como en defectos procesales por la no haberse practicado algunas pruebas.
Antecedentes
Desestimación de una demanda de incapacitación por considerar suficiente el poder preventivo.
Doctrina
1. Primacía de las medidas voluntarias de
apoyo: las medidas judiciales solo proceden en defecto o insuficiencia de las
voluntarias (arts. 249 y 255 CC).
2. Poderes preventivos anteriores a la Ley 8/2021: subsisten bajo el nuevo
régimen, pero sin obligación de cumplir las reglas de la curatela (DT 3.ª Ley
8/2021).
3. Inscripción no constitutiva: la validez del poder no depende de su
inscripción en el Registro Civil (arts. 260 y 300 CC y 77 LRC).
4. Control judicial de salvaguardas: los jueces pueden establecer controles o
medidas cautelares cuando existan indicios de abuso, pero no sustituir una
medida voluntaria eficaz.
5. Proporcionalidad y autonomía: las medidas deben respetar la autonomía y
preferencias de la persona, conforme al art. 12 de la Convención de Nueva York
sobre los derechos de las personas con discapacidad.
Aspectos procesales
- No se aprecia indefensión por la omisión de pruebas, al haberse subsanado mediante entrevista judicial en segunda instancia (art. 759 LEC).
- Se reitera que el control judicial de las medidas de apoyo voluntarias puede activarse si se aprecia abuso o insuficiencia.
- Denegación de prueba e indefensión:
pertinencia: relación con el supuesto a decidir
relevancia: que puede tener influencia decisiva en la resolución del pleito, por ser susceptible de alterar el fallo
Jurisprudencia de la sala, recogida entre otras en las sentencias 1188/2024, de 24 de septiembre, y 964/2022, de 21 de diciembre: lo relevante no es tanto el diagnóstico de una enfermedad o trastorno psíquico que genera la situación concreta de discapacidad, como las concretas necesidades que provoca para el ejercicio de los derechos de esa persona.
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