Sobre la carga de la prueba (art. 217 LEC)

La lectura de la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de diciembre de 2016, cuyo núcleo es el art. 217 LEC, arroja una necesaria luz sobre qué es la carga de la prueba, es interesante contrastar la  interpretación que hace la Audiencia en apelación, frente a la que hace el Tribunal Supremo al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.
La cuestión gira en torno al momento en que empieza el cómputo del plazo de prescripción de una acción de impugnación de paternidad. Para iniciar ese cómputo la Audiencia afirma que se debe acreditar "de forma indubitada, cabal y rigurosa" lo que el Tribunal Supremo afirma que sólo se debe fijar el momento en que considera que debe iniciarse el cómputo, mientras que la prueba de que la acción ha caducado, corresponde al demandado, que es quien alega la caducidad.
Se tratan los parámetros básicos sobre la carga de la prueba: a quién corresponde y qué se puede y se debe probar, siguiendo el principio de facilidad probatoria: frente a tener que probar un hecho negativo, es mucho más lógico que se pruebe el hecho impeditivo, es decir, quien alega la caducidad debe probarla; y teniendo en cuenta la no exigibilidad de una "probatio diabolica".

Es interesante complementar esta sentencia con la STS 302/2013, de 14 de mayo de 2013, dictada en el recurso 2196/2010 (Id Cendoj: 28079110012013100766 - Roj: STS 6465/2013 - ECLI: ES:TS:2013:6465) en concreto, su FJ Segundo.2, que debo citar textualmente, porque es de una claridad meridiana:
"las reglas de la carga de la prueba no tienen por finalidad establecer mandatos determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" (literalmente, "no está claro") que se establece en los artículos 11.3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7° del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba."

Frente a la interpretación que ha impuesto a la práctica, que parece tender a excluir del proceso cualquier alegación que no se prueba, el TS aclara: la reglas de la carga de la prueba sólo afectan a los hechos relevantes y atribuyen el efecto de su falta de prueba.

A la hora de plantear una demanda o una contestación, hay que atenerse a esa interpretación, y centrar la prueba en los elementos que lo requieren: los hechos (no la falta de ellos) de los que se desprende un efecto jurídico, no todos y cada uno de los que constituyen el relato fáctico; o, en su caso, los hechos que impiden el efecto que se postulaba de los anteriores.

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Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016
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