La "especial trascendencia constitucional" en el recurso de amparo

 

La redacción actual del art. 50.1.b) LOTC establece como requisito de admisión a trámite de un recurso de amparo la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso, concepto en formación sobre el que no hay un criterio establecido todavía, pero que está siendo determinante en una gran cantidad de inadmisiones.

 

 

 

La importancia de ese requisito viene dada por cuatro aspectos:

 

 

 

1º Es una carga del recurrente justificar su concurrencia en el recurso.

 

2º Su incumplimiento impide la admisión del recurso, y por tanto el conocimiento del mismo en profundidad.

 

3º Su falta de alegación o su incorrecta formulación es un defecto insubsanable.

 

4º No se identifica con la vulneración de un derecho fundamental, por lo que la existencia de la vulneración es insuficiente para la admisión si concurre con:

 

  1. la falta de trascendencia constitucional.

  2. la falta de justificación de la trascendencia constitucional.

  3. la falta de alegación de la trascendencia constitucional.

     

    Los presupuestos procesales para que prospere un recurso de amparo serán, por lo tanto, los que especifica el art. 49 LOTC, todos ellos subsanables en caso de no haberse hecho constar en la demanda, y a los que hay que añadir la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso, cuya falta de alegación o defectuosa exposición son insubsanables, ya que el trámite de subsanación del art. 49.4 sólo se aplica a los requisitos enumerados en el art. 49 LOTC.

     

     

    Teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional ya ha declarado que no basta con alegar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional sin argumentar o justificar esa concurrencia, y que tampoco se puede identificar con la vulneración del derecho, para saber en qué consiste podemos fijarnos en ciertos parámetros:

     

    1º Vertiente legal:

     

    El Art. 50.1.b) LOTC dice al respecto que «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».

    El mismo artículo prevé un margen de discrecionalidad en la decisión de la Sección de admisión, puesto que se debe “justificar” a criterio de la misma que se dan los posibles supuestos que determinan la existencia de especial trascendencia constitucional:

 

  • Que tenga “importancia” para la interpretación de la Constitución.
  • Que tenga “importancia” para la aplicación de la Constitución.
  • Que tenga “importancia” para la general eficacia de la Constitución.

 

 

 

Y, además:

 

  • Que tenga “importancia” para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

 

 

 

Por lo tanto, deben darse dos condiciones: una del primer grupo (puesto que se usa la disyuntiva), y, además, el recurso debe justificar que es “importante” al efecto de determinar el contenido y alcance de los derechos fundamentales, nuevamente ambas cosas: el contenido y efecto.

 

Esta redacción implica que la confección del recurso de amparo debe ser meticulosa en acreditar la especial trascendencia constitucional, argumentando que el recurso en cuestión tiene una importancia que va más allá del mero ámbito subjetivo del derecho (si existe o no violación del mismo en el supuesto en concreto, lo que sería el contenido “material” del recurso), para, olvidando ese aspecto en la preparación dirigida a su admisión, centrarse en justificar que el caso en concreto tiene un alcance superior a ese mero ámbito subjetivo, que tiene una importancia objetiva que alcanza a la interpretación, aplicación o eficacia general de la Constitución y al contenido y alcance del derecho infringido.

 

 

 

2º Vertiente negativa:

 

 

 

La lesión de los derechos fundamentales no se identifica con la especial trascendencia constitucional del recurso, por lo que no se debe fundamentar en la existencia de la vulneración de un derecho fundamental.

 

 

 

 

 

3º Vertiente positiva:

 

 

 

En la STC 155/2009, de 25 de junio (BOE 181 de 28 de julio de 2009) el Tribunal Constitucional, en Pleno, ha enumerado un listado de supuestos que pueden determinar la existencia de especial trascendencia constitucional:

 

  • Que se plantee una cuestión en la que el Tribunal no haya sentado doctrina: “un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional”.
  • Que el recurso posibilite aclarar o cambiar la doctrina: “que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE”.
  • Que la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general.
  • Que la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución.
  • Que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros.
  • Que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ).
  • Que el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.

 

 

 

El TC ha hecho dos precisiones a lo expuesto: que esa enumeración no pretende ser un listado tasado de supuestos en que se da especial trascendencia constitucional; y que la exigencia de justificarla es modulable, como dice en el Fundamento Jurídico 3º de la STC 69/2011, de 16 de mayo (BOE 139 de 11 de junio de 2011) tomando en consideración “la fecha de la interposición de la demanda en relación con la fecha de la publicación, 28 de julio de 2009, de la STC 155/2009, de 25 de junio, a los efectos de modular el rigor de la valoración del cumplimiento de la carga justificativa de la especial trascendencia constitucional en las demandas interpuestas con anterioridad a esa fecha (AATC 4/2010 y 5/2010, de 14 de enero)”, si bien esta última precisión tiene un carácter temporal.

 

 

 

 

 

Visto en qué puede consistir la especial trascendencia constitucional, en el planteamiento del recurso de amparo no hay que perder de vista que para conseguir pasar el trámite de admisión se requiere la unanimidad de la Sección, formada por tres Magistrados; mientras que, en sentido contrario, un solo voto en contra determina que no pueda prosperar el recurso, por lo que al plantear la redacción del recurso se deberá partir, no sólo de la violación del derecho fundamental (que es la esencia material del recurso), sino de justificar suficientemente la existencia de especial trascendencia constitucional para evitar su inadmisión sin mayor examen.

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